TSE rechaza demanda contra convención del PRM
La impugnación interpuesta por Fidel Alberto Tavárez y en la cual Guido Orlando Gómez Mazara, figura como interviniente voluntario
Fracasó el intento de impedir la elección de las nuevas autoridades del Partido Revolucionario Moderno (PRM) en los términos aprobados por su máxima dirigencia
Pasada la medianoche de miércoles, el Tribunal Superior Electoral (TSE) rechazóla acción de impugnación contra la Convención Nacional Extraordinaria del Partido Revolucionario Moderno que fue celebrada el 30 de enero de 2022.
La acción fue interpuesta el 28 de febrero del 2022, por Fidel Alberto Tavárez y en la cual figura como interviniente voluntario Guido Orlando Gómez Mazara, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
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El rechazo de la petición fue adoptada por los jueces Ygnacio Pascual Camacho Hidalgo, presidente; Juan Alfredo Biaggi Lama, Fernando Fernández y Pedro P. Yermenos Forastieri y el voto disidente de la jueza Rosa Pérez de García, en lo que respecta al ordinal séptimo.
El TSE concluyó que en cuanto al fondo, tanto la acción en impugnación de referencia, como la intervención voluntaria, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal.
Basó su conclusión en que la Asamblea Extraordinaria del Partido Revolucionario Moderno (PRM) del 30 de enero del año 2022 fue realizada de conformidad con las normas constitucionales, legales y estatutarios que la rigen.
Igual concluyó en que también fue legal la modificación de los estatutos del Partido Revolucionario Moderno (PRM). “Esto así, en virtud de que dicha Asamblea es el órgano superior del partido y soberana para decidir de todas las modificaciones estatutarias de que se trata; y quedó constatado que el debido proceso para la referida reforma estatutaria, fue observado”.
El dispositivo de la sentencia correspondiente al expediente núm. TSE-01-0003-2022 rechaza el fin de inadmisión planteado por la parte impugnada relativo al no agotamiento de un procedimiento interno en el Partido Revolucionario Moderno (PRM), toda vez que en el presente caso no aplica el artículo 30.4 de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, ni los estatutos del Partido Revolucionario Moderno (PRM) contemplan ese requisito
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